[407] Andén de borde de piscina

Entre las competencias de la Conselleria de Salut de las Islas Baleares.están las de inspección de piscinas de uso público, disponiendo de una normativa autonómica específica, en concreto el Decreto 53/1995 de 18 de mayo que aprueba las condiciones higienico-sanitarias de las piscinas de establecimientos de alojamientos turísticos y las de uso colectivo.

En cuanto entró en vigor el CTE, nos aparecieron una serie de interacciones con el Decreto 53/1995, ya que muchos puntos tratan sobre los mismos aspectos.

Las interacciones venian dadas en el Documento SUA-6.

En concretó, el punto 1.3 Andenes, del documento SUA-6 seguridad frente al riesgo de ahogamiento, nos indicaba la obligatoriedad de que cada piscina disponga de 1,2 metros de andén que circunde el vaso.

No obstante, en posteriores actualizaciones del documento, en concreto en diciembre de 2011 y más recientemente en diciembre de 2012, han aparecido comentarios que, si bien normalmente resultan aclaratorios, en el caso que nos atañe (punto 1.3 Andenes del documento SUA-6) nos induce a una confusión que nos genera una duda.

El CTE obliga a la existéncia de un andén, peró no obstante, en el comentario se indica que una escalera (no sabemos si se refiere a una escalera en el interior del vaso) puede conectar con un pasillo perpendicular al borde del vaso y no necesariamente con un andén a lo largo de su perímetro.

La pregunta entonces es:

Es obligatoria la existencia de un andén de 1,2 metros circundando el vaso? Entendemos que el artículo si lo exige, por lo que no entendemos que es lo que quiere aclarar el comentario, más bien nos confunde.

Por otra parte:

El andén de 1,20 metros, debe estrar al mismo nivel que la lámina de agua o borde de la piscina?, o por lo contrario puede estar situado a un nivel significativamente más bajo?

Se nos ha sugerido por parte de un promotor la posibilidad de disponer de andén, pero a un nivel inferior al borde del vaso de la piscina (por ejemplo 40 o 50 centímetros más bajo, siendo el borde de la piscina de solo 30 o 40 centímetros de ancho)

Respuesta
1. El comentario a SUA 6-1.3 indica claramente que se regula “la resbaladicidad de los andenes de piscinas y su anchura mínima, cuando existan, pero no obliga a su existencia”. A este respecto, es preferible la no existencia de borde que la existencia de únicamente un borde de 30-40 centímetros de anchura, dado que este se utilizaría como “andén” y resultaría peligroso por la falta de anchura suficiente para el apoyo del pie, provocando posibles caídas.

2. Nada en el DB SUA impide la disposición de un “andén de 1,20 metros….situado a un nivel significativamente…inferior al borde del vaso de la piscina (por ejemplo 40 o 50 centímetros más bajo, siendo el borde de la piscina de solo 30 o 40 centímetros de ancho)”, siempre que dicho desnivel se salve mediante peldaños adecuados.

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