Consultas frecuentes

FAQs

En esta sección puedes encontrar respuesta a algunas de las consultas más frecuentes entre los profesionales de la Ingeniería Industrial.

Homologación de vehículos

Son un documento técnico en el que se detallan las características principales del vehículo, atestiguando que las características actuales del vehículo son las mismas que en el momento de su construcción.
Debes buscar la ficha utilizando la marca y modelo del vehículo. Probablemente el resultado ofrecerá varías opciones, entre las que tendrás que identificar cuál de ellas es la que necesitas en base a la contraseña de homologación o alguna otra clave. Cuando la hayas identificado, pulsas sobre ella y se añadirá al carrito de la compra. Cuando hayas terminado puedes pagar usando Paypal o tarjetas de crédito (también a través de PayPal) lo que garantiza la total seguridad en el proceso. En un plazo de 24 horas laborables te enviaremos por correo la ficha solicitada. Si tienes dudas también puedes llamarnos por teléfono.
Después de hacer el pedido y si hubiera varias fichas similares a las que nos has pedido, nos pondríamos en contacto contigo para determinar cuál de ellas es la que necesitas exactamente. Si finalmente no fuera la que necesitas te enviaríamos la correcta o te reembolsaríamos el importe pagado.
Para la matriculación de: un vehículo de importación (coche, moto, caravana, remolque, vehículo agrícola), matrícula histórica, o la rehabilitación de un vehículo antiguo, necesitará una ficha técnica reducida para pasar la ITV. Todo ello según lo establecido en el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos
Para poder ser matriculado en España, el vehículo en cuestión deberá disponer de al menos una de las siguientes figuras documentales: Homologación CE. Homologación de tipo española. Serie corta española. Homologación individual española. En caso de estar homologado por una serie corta u homologación individual concedida por otro estado miembro del EEE, éstas deben haber sido aceptadas previamente por la autoridad de homologación española. En este caso deberán cumplir con los requisitos alternativos incluidos en el Real Decreto 750/2010.
1.- Ficha técnica reducida, particularizada para el vehículo a inspeccionar. En el caso de que el vehículo disponga de una homologación de tipo CE y del certificado de conformidad CE (CoC), este documento se aceptará como sustitutivo de la ficha reducida. 2.- En el caso de que se disponga de una homologación de tipo española o serie corta española, certificado emitido por el fabricante o servicio técnico designado por la autoridad de homologación española, que acredite la correspondencia del vehículo con un número de homologación española. 3.- En el caso de una serie corta concedida por un Estado miembro del EEE, autorización de equivalencia otorgada por la autoridad de homologación española. 4.- En el caso de homologación individual española, resolución de la autoridad de homologación española. En el caso de homologación individual concedida por un Estado miembro del EEE, autorización de equivalencia otorgada por la autoridad de homologación española. 5.- Original del permiso de circulación o documento equivalente del país de procedencia. 6.- Original de la tarjeta de inspección técnica del vehículo o documento equivalente del país de procedencia. Si los dos últimos documentos fuesen retirados por la administración del país de procedencia al dar de baja el vehículo, éstos podrían sustituirse por fotocopias debidamente cotejadas por dicho órgano administrativo, o en su caso, por el Ministerio de Asuntos Exteriores u organismo equivalente del país de procedencia o de su representación diplomática en España. Si el vehículo es traído a España debido a un cambio de residencia de su titular, habiendo estado ya matriculado en otro país del EEE, y a nombre de la persona física que traslade su residencia, se podrá solicitar la matriculación a nombre de esa misma persona, solicitando una inspección técnica unitaria del vehículo en cuestión, aportando la siguiente documentación: 1.- FICHA TÉCNICA REDUCIDA, particularizada para el vehículo a inspeccionar. En el caso de que el vehículo disponga de una homologación de tipo CE y del certificado de conformidad CE (CoC), este documento se aceptará como sustitutivo de la ficha reducida. 2.- Documentación original del vehículo, en la que conste como titular el mismo que solicita la inspección técnica unitaria del mismo. Estos vehículos, excepcionalmente, podrán carecer de número de homologación. En el supuesto de vehículos del Cuerpo Diplomático español acreditado en otros países y del Cuerpo Diplomático extranjero acreditado en España, el interesado deberá solicitar una inspección técnica unitaria presentando ficha reducida. En el caso de que el vehículo disponga de una homologación CE y del certificado de conformidad CE (CoC), este documento se aceptará como sustitutivo de la ficha reducida. Para los vehículos procedentes de subastas oficiales realizadas en España y que deben ser objeto de matriculación ordinaria deberán someterse a la inspección técnica unitaria aportando la ficha reducida.

Certificado energético

Por Ley (Real Decreto 390/2021) es obligatorio expedir un certificado de eficiencia energética para los edificios que se construyan, vendan o alquilen, para los edificios o partes de edificios pertenecientes u ocupados por una Administración Pública y para los edificios o partes de edificios en los que se realicen reformas o ampliaciones.
Se trata de un certificado que contiene información sobre las características energéticas, la calificación de eficiencia energética y las recomendaciones de posibles intervenciones, técnicamente viables e individualizadas en cada edificio para la mejora de los niveles óptimos o rentables de la eficiencia energética de un edificio. El RD 390/2021, de 1 de junio, exige dicho certificado al propietario de un edificio, vivienda o local que vaya a ser vendido o arrendado o en los que casos que se realicen reformas o ampliaciones que cumplan determinados supuestos. También es exigible a los edificios de nueva construcción.
Sí, es obligatoria en los casos expuestos anteriormente. Además, la etiqueta de eficiencia energética debe figurar en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o parte del mismo. Asimismo, toda persona física o jurídica que publique o permita la publicación de información sobre venta o alquiler de un edificio o de parte del mismo, ya sea en agencias inmobiliarias, vallas publicitarias, páginas web, portales inmobiliarios, catálogos, prensa o similares, estará obligada a incluir la información relativa a su calificación de eficiencia energética.

Sí, el Real Decreto no distingue entre viviendas y locales comerciales, aunque existen excepciones. La obligatoriedad de certificar energéticamente los edificios comprende lo siguiente:

  1. Edificios de nueva construcción
  2. Edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a nuevo arrendatario.
  3. Edificios o partes de edificios que la autoridad publica ocupe mas de 250 m2 y frecuentados por publico.
  4. Edificios o partes de edificios en los que se realicen reformas o ampliaciones que cumplan algunos de los siguientes supuestos:
    1. Sustitución, instalación o renovación de las instalaciones térmicas tal que necesite la realización o modificación de un proyecto de instalaciones térmicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.
    2. Intervención en más del 25% de la superficie total de la envolvente térmica final del edificio.
    3. Ampliación en la que se incremente más de un 10% la superficie o el volumen construido de la unidad o unidades de uso sobre las que se intervenga, cuando la superficie útil total ampliada supere los 50 m2.
  5. Edificios que tengan que realizar obligatoriamente la Inspección Técnica del Edificio o inspección equivalente.
  6. Edificios o partes de edificios con una superficie útil total superior a 500 m2 destinados a los siguientes usos:
  • Administrativo.
  • Sanitario.
  • Comercial: tiendas, supermercados, grandes almacenes, centros comerciales y similares.
  • Residencial público: hoteles, hostales, residencias, pensiones, apartamentos turísticos y similares.
  • Docente.
  • Cultural: teatros, cines, museos, auditorios, centros de congresos, salas de exposiciones, bibliotecas y similares.
  • Actividades recreativas: Casinos, salones recreativos, salas de fiesta, discotecas y similares.
  • Restauración: bares, restaurantes, cafeterías y similares.
  • Transporte de personas: estaciones, aeropuertos y similares.
  • Deportivos: gimnasios, polideportivos y similares.
  • Lugares de culto, de usos religiosos y similares.


Quedan excluidos:

  • Edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, siempre que cualquier actuación de mejora de la eficiencia energética alterase de manera inaceptable su carácter o aspecto, siendo la autoridad que dicta la protección oficial quien determine los elementos inalterables.
    Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.
  • Edificios industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales, o partes de los mismos, de baja demanda energética. Aquellas zonas que no requieran garantizar unas condiciones térmicas de confort, como las destinadas a talleres y procesos industriales, se considerarán de baja demanda energética.
  • Edificios independientes, es decir, que no estén en contacto con otros edificios y con una superficie útil total inferior a 50 m2.
    Edificios que se compren para su demolición o para la realización de las reformas definidas en el apartado d) del artículo 3.1. Estos edificios estarán exentos de la obtención del certificado de eficiencia energética de edificio existente de acuerdo con el artículo 10, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento del artículo 9 una vez se vaya a acometer la reforma, según lo referido en el apartado d) del artículo 3.1.
En el Real Decreto 390/2021, de 1 de Junio se establece como técnico competente aquel que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para cualquiera de los proyectos de edificación o de la dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según se establece en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o para la suscripción de certificados de eficiencia energética. Entre los técnicos competentes, los Ingenieros Industriales pueden realizar los certificados energéticos. Un ingeniero industrial proyecta y dirige instalaciones eléctricas, de calefacción y refrigeración, por lo que está altamente cualificado para realizar certificaciones energéticas. Además de los ingenieros industriales, están capacitados los arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros técnicos industriales y otras titulaciones de ingeniería.
El certificado permitirá determinar la calidad de la vivienda desde un punto de vista de ahorro energético. La etiqueta energética clasifica los edificios desde la A (Más Eficiente) a G (Menos Eficiente) La etiqueta energética permite tener una referencia sobre cuántos euros al año cuesta la Energía (Instalaciones: Calefacción/Climatización ACS, iluminación, ventilación y aislamiento: huecos de ventana, muros, medianeras, techos, suelos de la edificación, y cuánta energía se puede ahorrar.
Cada empresa o profesional puede ofrecer libremente tarifas para certificar viviendas. El precio dependerá de lo que le ofrezca el profesional que realiza el estudio. Si se quiere obtener una buena estimación del gasto anual en energía así como el estudio de la inversión que sería necesaria para conseguir ahorro energético y por tanto económico, el coste del certificar una vivienda estará en torno a los 250 €. No obstante el importe variará en función de otros factores como la complejidad de las instalaciones, los metros cuadrados, o la documentación que se aporte sobre la propiedad. Hay que tener en cuenta que, para hacer la certificación, los ingenieros utilizarán equipos de medida para estimar el aislamiento del edificio, de las ventanas, el estado de las calderas, las zonas de condensación de agua, etc. Recomendamos dejarse orientar por profesionales. No es cierto que se pueda mejorar la etiqueta energética con la renovación de los electrodomésticos de la casa.
Los certificados registrados hasta el 2 de junio de 2021 tienen una vigencia de 10 años. Los certificados registrados desde el 3 de junio de 2021 tienen una vigencia de 10 años salvo aquellos con una calificación G, en cuyo caso la vigencia es de 5 años. Dicho lo cual, la repercusión anual es muy baja. Los potenciales ahorros a obtener superan con creces el coste del certificado.
Un buen certificado permitirá detectar donde se producen los gastos innecesarios en instalaciones debidos a malas condiciones de la vivienda o instalaciones, permitiendo al propietario aumentar la calidad de la vivienda que desea vender o alquilar. Los inquilinos o nuevos propietarios podrían beneficiarse de ahorros de hasta el 31%. Por otra parte, las mejoras de eficiencia energética de viviendas antiguas permitirían su revalorización, pudiendo competir con las construidas más recientemente. Sin embargo es importante aclarar que la actual normativa no obliga a hacer reformas para las viviendas que obtengan una mala calificación.

Ha de contener como mínimo:

  1. Identificación del edificio o parte del mismo incluyendo su referencia catastral.
  2. Indicación del procedimiento reconocido utilizado para obtener la calificación de la eficiencia energética.ç
  3. Indicación de la normativa sobre ahorro y eficiencia energética de aplicación en el momento de su construcción.
  4. Descripción de las características energéticas del edificio: envolvente térmica, instalaciones técnicas, condiciones normales de funcionamiento y ocupación, condiciones de confort y demás datos utilizados para obtener la calificación de eficiencia energética del edificio.
  5. La calificación energética de la entidad expresada de acuerdo al documento reconocido de Calificación de la eficiencia energética de los edificios.
  6. Fecha de la visita al inmueble y descripción de las pruebas y comprobaciones llevadas a cabo por el técnico competente durante la fase de calificación energética.
  7. Recomendaciones de posibles intervenciones para la mejora de los niveles óptimos o rentables de la eficiencia energética de un edificio o de una parte de este. Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética podrán abordar, entre otras:
  • Las intervenciones recomendadas para la mejora de la envolvente, teniendo en consideración, en su caso, el nivel de protección arquitectónica del edificio.
  • Las medidas de mejora de las instalaciones técnicas del edificio incluyendo, si procede, la recomendación de sustitución de equipos abastecidos por combustibles fósiles por alternativas más sostenibles.
  • Asimismo, se podrán incluir medidas que disminuyan las pérdidas térmicas en las redes de distribución de los fluidos caloportadores.
  • La incorporación de sistemas de automatización y control.
  • La secuencia temporal más adecuada para la realización de las medidas propuestas.

Si la vivienda no está exenta de su cumplimiento, el propietario tiene la obligación de tener dicho certificado. Cualquier persona o asociación de consumidores le podría denunciar por incumplimiento.
El Real Decreto incluye un régimen sancionador, de tal forma que no tener el certificado implica una infracción en materia de consumidores y usuarios, así como una infracción en materia de certificación de eficiencia energética. Las sanciones pueden ser de hasta 600.000 euros, en función su gravedad. Puesto que la etiqueta energética debe incorporarse a toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o alquiler, se podría sancionar a propietarios o a inmobiliarias.

El certificado de eficiencia energética del edificio, junto con el informe de evaluación energética del edificio en formato electrónico (XML) deben presentarse, por el promotor, propietario, o la persona autorizada por los mismos, al órgano competente de la comunidad autónoma en materia de certificación energética de edificios, para el registro de estas certificaciones en su ámbito territorial.

Para que el certificado de eficiencia energética del edificio tenga validez legal tiene que estar debidamente registrado. El plazo para la presentación del certificado será el establecido por la comunidad autónoma o las ciudades de Ceuta y Melilla donde se ubique el edificio, o en su defecto, de un mes a contar desde su fecha de emisión.

El citado registro permitirá realizar las labores de control técnico y administrativo e inspección recogidas en los artículos 11 y 12. Asimismo, el órgano competente de la comunidad autónoma en materia de certificación energética de edificios podrá poner a disposición del público registros actualizados periódicamente de técnicos competentes o de empresas que ofrezcan los servicios de expertos de este tipo y servirá de acceso a la información sobre los certificados a los ciudadanos. Estos registros deberán incluir mención expresa de que la calificación energética podrá realizarse por técnicos competentes o empresas incluidas en los registros de los respectivos órganos competentes de otras comunidades autónomas.

Asimismo, con objeto de que los ministerios competentes en materia de eficiencia energética de los edificios puedan disponer de información estadística sobre el estado de calificación energética del parque edificatorio, se crea, en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el Registro Administrativo Centralizado de informes de evaluación energética de los edificios en formato electrónico (XML).

Programa de ayuda a las actuaciones de mejora de la eficiencia energética en viviendas

El programa a nivel vivienda tiene como objeto financiar actuaciones u obras de mejora de la eficiencia energética de las viviendas que constituyan el domicilio habitual y permanente de los propietarios, usufructuarios o arrendatarios, ya sean viviendas unifamiliares o pertenecientes a edificios plurifamiliares.

El programa financiará actuaciones que consigan una reducción de al menos un 7% de la demanda energética de calefacción y refrigeración, rebajar el consumo de energía primaria no renovable un 30% o la sustitución de elementos constructivos de la fachada (envolvente térmica), como el cambio de ventanas.

Programa PREE 5000. Rehabilitación energética de edificios en municipios de reto demográfico

El objetivo del PREE 5000, es dar un impulso a la sostenibilidad de la edificación en los municipios de reto demográfico en nuestro país, mediante actuaciones que van desde cambios en la envolvente térmica, a la sustitución de instalaciones de generación térmica con combustibles de origen fósil por generación térmica basada en fuentes renovables como la biomasa, la geotermia, la solar térmica o la bomba de calor y la incorporación de tecnologías de regulación y control, así como la mejora en la eficiencia energética en la iluminación.

Además, el Programa pretende promover las actuaciones realizadas por comunidades de energías renovables o comunidades ciudadanas de energía, tal como recogen las últimas directivas de energías renovables y de mercado interior de la energía.

Consultas sobre el CTE

Respuestas oficiales a las dudas planteadas al Ministerio de Fomento sobre los documentos básicos del CTE

En este apartado se han trasladado distintas consultas realizadas en su día al antiguo Ministerio de Fomento por parte de entidades y/o interesados a nivel particular, junto con las respuestas oficiales que emitía el Ministerio en su día.

Actualmente y para realizar una consulta relativa a la interpretación del Código Técnico de la Edificación (CTE) deberá cumplimentar el formulario incluido en el siguiente enlace.

Tengo una duda en la interpretación de la normativa de accesibilidad y tras comentarlo con el arquitecto de visado, este me recomendó que te hiciera la consulta.

Se trata de cómo se interpreta en la Tabla 2 de Tolerancias Admisibles del DA DB-SUA/2, cuando en el punto SUA Anejo A, en lo relativo a Itinerario Accesible, Pasillos y Pasos, se dice lo siguiente: “Anchura de paso: como criterio general se considera suficiente para circular en línea recta y hacer giros de hasta 90º una anchura de 90 cm en uso privado y en establecimientos cuya superficie útil total sea inferior a 100 m², y de 1,10 m en uso público”.

La duda sería, en establecimiento con superficie útil total 60 m² por ejemplo, ¿la anchura de paso sería de 90, si se cumplieran todos los condicionantes? ¿ o sería 1,10, al tratarse de un establecimiento de uso público?. Hablaríamos de una cafetería, por ejemplo.

La lectura induce a dudas, de hecho comentándolo con varias personas, es posible entender varias cosas.

Respuesta
En la última versión del DA DB-SUA/2 se ha actualizsado la redacción de este punto:

– Anchura de paso: como criterio general se considera suficiente para circular en línea recta y hacer giros de hasta 90º una anchura de 90 cm en uso privado y en establecimientos cuya superficie útil total sea inferior a 100 m², y de 1,10 m en el resto de zonas de uso público, pero dichas anchuras son insuficientes allí donde la limitación del espacio y la configuración de los elementos obligue a giros mayores y a maniobras más complejas que un simple giro, tales como la apertura de una puerta. En esas circunstancias se precisa un círculo de al menos 1,20 m de diámetro, libre de obstáculos.

En DB-SUA con comentarios, los requisitos para mesetas de rampas y para espacios de maniobra libres de barrido de puertas, se introduce la noción de espacio horizontal (o asimilable) de un cierto diámetro. La noción de espacio horizontal (o asimilable) ¿puede incluir un plano inclinado de un porcentaje ligeramente inferior al que permitiría calificarlos como rampa? v.g. en una rampa de 250 cm de longitud con el 3.6% de pendiente (no alcanzando el 4%). O, de otro modo, la maniobra de giro de 90% en silla de ruedas, ¿puede considerarse accesible en un plano inclinado del 3,6%? Respuesta En la última versión del DB SUA con comentarios se ha incluido el siguiente comentario: Itinerarios con pendiente longitudinal inferior al 4% Una superficie con pendiente longitudinal inferior al 4% no es rampa y puede asimilarse a una superficie horizontal, siempre que la dirección de la marcha esté claramente determinada, ya que deben tenerese en cuenta que la pendiente transversal en itinerarios accesibles está limitada al 2%.

Quisiera saber cuál es la normativa de aplicación en cuanto a accesibilidad y seguridad de utilización en yacimientos arqueológicos (que, normalmente, no pueden ser considerados edificios y por tanto, no estarían recogidos en el CTE).

Respuesta
Los yacimientos arqueológicos y paleontológicos forman parte de la cultura colectiva y, por tanto, debe proporcionarse el mayor grado de accesibilidad (artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/2013 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social).

Como consecuencia de lo anterior, este tipo de edificios, instalaciones y recintos tendrán que cumplir la accesibilidad en todo aquello que resulte objeto de aplicación.

En relación con el ámbito de aplicación, se considera edificación lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación:

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.

b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.

2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o dicumento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.

Se subraya que, conforme a esta ley, también se considera edificación lo indicado en su punto 3.

En relación a las particularidades de aplicación de las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad,. se deberá asimismo atender a lo establecido en el artículo 2 de la Parte I del CTE y al apartado II de la Introducción del DB SUA.

En relación a otros ámbitos distintos al edificatorio, la reglamentación vigente en accesibilidad se indica a continuación:

– Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.

– Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado

– Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

Por otra parte, le sugerimos consultar algunas buenas prácticas llevadas a cabo en la materia en España, tales como el yacimiento arqueológico de Carranque (Toledo), el anfiteatro y conjunto monumental de Mérida o la Villa romana de La Olmeda (Palencia), por citar algunos ejemplos.

En la publicación de la Junta de Castilla y León “Accesibilidad y Patrimonio. YAcimientos arqueológicos, cascos históricos, jardines y monumentos” editado en 2007 (ISBN 978-84-9718-478-6) se incluye la Ponencia “Reflexiones sobre la accesibilidad del patrimonio arqueológico en Castilla y León”, de la que son autores Jesús María del Val Recio y Consuelo Escribano Velasco (p.139-155).

Quieren poner una cortina en un local para cumplir la condición de dos recorridos alternativos, cuando estos conducen a dos salidas en fachadas, que están la una próxima a la otra, y el CTE en el Anejo SI A concretamente en el apartado Recorridos de evacuación alternativos, dice: “Los recorridos pueden estar separados por elementos constructivos que sean EI-30 e impidan que ambos recorridos puedan quedar simultáneamente bloqueados por el humo”. La pregunta es la siguiente: ¿Esta cortina que quieren colocar, qué norma UNE-EN ha de cumplir para que cumpla el requisito de elementos constructivos que sean EI-30 e impida que ambos recorridos puedan quedar simultáneamente bloqueados por el humo? Respuesta En relación a su consulta, le informamos de lo siguiente: Las cortinas compartimentadoras de incendio son sistemas complejos e innovadores que todavía no cuentan con marcado CE. La utilización de estos productos en obras de edificación, según determina el CTE en su DB SI, artículo V.5., debe ampararse en una certificación de la idoneidad técnica que verifique todos aquellos componentes y características del sistema que sean críticos para que este cumpla la función que le sea exigible. En el mismo artículo, se indica asimismo que dichas certificaciones podrán inscribirse en el Registro General del CTE para su general conocimiento, conforme a lo establecido en su artículo 4, punto 4. Las Certificaciones de Prestaciones que justifiquen la idoneidad técnica de un sistema de cortina cortafuegos, en el marco del CTE, serán realizadas por entidades con competencia técnica reconocida administrativamente, e incluirán las características esenciales del sistema para el fin previsto (resistencia al fuego, durabilidad, fiabilidad, dimensiones máximas, etcétera). Cuando se pretende la inscripción de la documentación justificativa de una cortina cortafuegos en el Registro General del CTE, se presentará la documentación que la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, del Ministerio de Fomento, especifique a tal efecto. Resumidamente, la Certificación de Prestaciones objeto de registro vendrá integrada por un Certificado de Prestaciones y un Informe de Certificación incluyendo los informes justificativos de los ensayos y pruebas realizados, informes de clasificación, informes de EXAP -en su caso-, etc. Puede consultar más información en el documento de apoyo DA DB-SI/1, de “Justificación de la puesta en obra de productos de construcción en cuanto a sus características de comportamiento ante el fuego”, en la página web del Código Técnico de la Edificación.

Estamos redactando en estos momentos un proyecto de obras y actividad de un local comercial en Logroño y, desde el Departamento Comercial, se ha optado por la instalación de muebles caja convencionales y muebles caja “rápidas” de autocheking, con la disposición que le indico a continuación:

La consulta que formulo sería la siguiente:

¿podría considerarse la salida entre las 4 cajas rápidas como salida de evacuación en extremo (entiendo que el tratamiento de estas cajas rápidas sería el mismo que el de las convencionales, en total 8 muebles caja instalados, por lo que necesitaría 2 salidas situadas en los extremos de la línea de cajas) o por el contrario debería existir independientemente una salida en el extremo inferior de la línea de cajas, independientemente de la anchura del pasillo existente entre las rápidas?


Respuesta

En relación a su consulta, le informamos de que el paso a tarvés de las cajas rápidas puede ser válido como salida siempre que no existan obstáculos para reducir su anchura, como el uso de carros, algún tipo de mobiliario…

Por otro lado, en cuanto a cómo considerar el número de cajas para intercalar las salidas necesarias, el criterio de 10 ó 5 cajas establecido en la definición de “recorrido de evauación” puede expresarse en términos de longitud, adoptando los valores de 20 m o 10 m respectivamente.

Relativo a las puertas cortafuegos tengo dos cuestiones a plantear una relativa a los certificados de ensayo a fuego de las puertas y otra respecto al marcado CE: 1) Tengo conocimiento de una situación relativa a los certificados de ensayo de puertas cortafuegos en los que los certificados aportados tienen una antigüedad superior a 10 años. La empresa fabricante de dichas puertas indica que los van a renovar durante este año 2018. La empresa fabricante de dichas puertas indica que los van a renovar durante este año 2018. Aunque se ejecuten esos nuevos ensayos, me cabe la duda de la situación en la que quedan las puertas fabricadas y suministradas entre el período en el que han caducado los ensayos (por ejemplo 2016) y en el que se lleven a cabo los siguientes ensayos (ya en 2018). 2) Respecto a las puertas y su marcado CE me queda otra duda relativa a la validez de certificados de ensayo actuales y/o futuros y su duración. Desde que una puerta lleve el marcado CE, ¿requerirá de otro tipo de ensayo de resistencia al fuego? ¿Servirá el mismo y mantendrá la caducidad de 10 años o no caducará?. Ahora hay un período de coexistencia pero partir del 1 de septiembre de 2019 que sea obligatorio el marcado CE, ¿que será necesario revisar para validar las puertas cortafuegos por parte de los técnicos conforme al marcado CE? ¿y conforme a su resistencia a fuego? Respuesta En relación a su consulta, le informamos de lo siguiente: Los elementos almacenados (en “stock”) de un producto sin marcado CE del que se renuevan los informes de ensayo o de clasificación, siempre que sus prestaciones se mantengan idénticas a las del producto ensayado, pueden ser suministrados e instalados en obra con la condición de que las unidades en cuestión hayan sido fabricadas en una fecha anterior a la de finalización de los plazos de vigencia de los informes justificativos que avalan las prestaciones del producto. En cuanto al marcado CE de puertas cortafuegos, dicho marcado todavía no es posible realizarlo pues no ha sido aprobada y publicada en el DOUE, la norma EN 14351-2, específica para estos productos de construcción, que debe ser aplicada junto a la EN 16034:2014. Cuando sea aprobada, se señalará el comienzo de un período de coexistencia específcio para realizar el marcado CE de estos productos, y que será el aplicable a los mismos, independientemente del período de la norma EN 16304, que Vd. indica. Una vez los productos cuentan con marcado CE, no es necesario realizar ensayos adicionales sobre las prestaciones que van incluidas en el marcado. Los ensayos realizados previamente, que se refieren a prestaciones incluidas en el marcado CE, podrán servir de base para realizar dicho marcado, siempre que se refieran a las mismas normas de ensayo citadas en la norma europea de producto. En esta caso, la EN 16034:2014 para las prestaciones de seguridad de incendio, se refiere a la norma de ensayo de puertas EN 1634-1, y a la norma EN 13501-2 de clasificación. Finalmente, indicarle que los períodos de vigencia de los informes de ensayo y clasificación, que se recogen en el DB SI del CTE y en el Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, de Euroclases, son aplicables únicamente a los productos de construcción que todavía no ostentan el marcado CE.
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