Quería consultar que criterio adoptar cuando existen pequeñas diferencias entre lo reflejado en el DBSI o DBSUA y otras normas, como pueda ser el 486/1997
Así por ejemplo en el 486/1997 se establece que deberá protegerse los lados abiertos de la escalera de más de 60 cm.
Sin embargo en el DBSUA establece que uso restringido se dispondrá de barandilla en los lados abiertos (sin establecer altura) y en uso general se dispondrá de pasamanos en al menos un lado a partir de 55 cm
Entiendo que adoptaremos el criterio más restrictivo, pero es un lío que no digan lo mismo, no?
Respuesta
En escaleras de uso restringido, aunque SUA 1-4.1, punto 4, dice “barandillas”, lo que en realidad hay que entender es que se dispondrá barreras de protección en los lados abiertos conforme a SUA 1-3.2.1., con lo que su altura mínima sí está regulada.
En escaleras de uso general, la exigencia de pasamanos es independiente de la exigencia general de barreras de protección conforme a SUA 1-3.2.1. en función de la altura de caída. Aunque con frecuencia van asociados, un pasamanos y una barrera de protección son dos cosas diferentes.
En cuanto a la diferente exigencia en el RD 486/1997 y en el CTE DB-SUA, en este caso está claro que la del DB-SUA es más exigente y que es la que hay que aplicar.
