[561] Diseño de barreras de protección no escalables ni traspasables por niños

Consulta DB SUA 1

Seguridad frente al riesgo de caídas

art. 3.2.3
«en la altura comprendida entre 50 y 80 cm no existirán elementos sensiblemente horizontales…..»

Muchas normativas de accesibilidad autonómica fijan la altura del segundo pasamanos entre los 65cm y los 75 cm (dependiendo de la Comunidad). Esto, entiendo, supone una contradicción ya que un pasamanos es sensiblemente horizontal y se coloca a una altura entre 50 y 80 cm.

Por otra parte me gustaría saber cuál es la filosofía de artículo 3.2.3 1b cuando fija la máxima abertura en 10-15cm. ¿Por qué fija esa medida, y para evitar qué?. Entiendo que es por motivos de atrapamiento, luego una abertura de más de 20 cm también lo evitaría, ya que un niño de menos de seis años no quedaría atrapado con esas medidas.

En los comentarios que hace el Ministerio de Fomento (versión junio 2014) al citado artículo dice:

Haciendo mención a niños menores de 6 años que, según percentil español, tienen una altura media de 115 cm.

Por lo tanto:
¿Cumpliría con el CTE una barandilla (ver fig), con doble pasamanos 100-75cm y entrepaño con malla de hueco menor de 10 cm con inclinación hacia el interior para hacer más difícil su escalada, pero que no cubriera la totalidad de la altura? La malla llegaría hasta el primer pasamanos (75cm).

Respuesta
El art. 3.2.3 del SUA 1 indica que «en la altura comprendida entre 50 y 80 cm sobre el nivel del suelo no existirán salientes que tengan una superficie sensiblemente horizontal con más de 15 cm de fondo.», mientras que en el 4.2.4 Pasamanos se dice “4 El pasamanos estará a una altura comprendida entre 90 y 110 cm. En escuelas infantiles y centros de enseñanza primaria se dispondrá otro pasamanos a una altura comprendida entre 65 y 75 cm.” Este segundo pasamanos, en efecto, podría suponer un riesgo de escalabilidad al estar situado en el rango de alturas antes señalado, si bien su diseño –en ningún caso- implicará la presencia de salientes de las características indicadas en el artículo antes invocado.

En relación al resto de su interesante Consulta, he de indicarle que el cometido de esta Dirección General se ciñe a fijar criterios de aplicación e interpretación que complementen el contenido reglamentario cuando sea necesario, pero no el de atender consultas que pregunten el porqué de dicho contenido, lo cual corresponde al ámbito académico, de una comisión técnica, de un grupo de trabajo o de una jornada técnica.

Asimismo, a esta Dirección General no le corresponde valorar soluciones concretas, sino únicamente establecer interpretaciones y criterios de aplicación del CTE de validez para los proyectos en general. El análisis y la valoración de la aplicación a los proyectos concretos, tanto del articulado del CTE, como de los comentarios al mismo, corresponde a la autoridad de control edificatorio.

Le comunicamos asimismo que esta Dirección General está trabajando en un DA sobre diseño de barreras de protección no escalables ni traspasables por niños.

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