[762] Posibilidad de instalar plataforma elevadora vertical

Duda en el DA SUA-2 Criterios para la utilización de elementos y dispositivos mecánicos. En el apartado 2 del documento de referencia, penúltimo párrafo, dice que «El uso de plataformas elevadoras verticales…es apropiado para salvar pequeños desniveles no mayores a una planta y donde no exista un tráfico intenso de personas, debido a sus menores prestaciones en cuanto a velocidad, fiabilidad y riesgo de uso».

Mi pregunta es: ¿qué se entiende por «tráfico intenso»? ¿15 usuarios de una residencia de personas mayores dependientes se puede considerar tráfico intenso aunque no necesiten utilizarlo necesariamente para desarrollar las actividades de la vida diaria?

Si a la plataforma, que es en cabina cerrada, se le han añadido prestaciones de ascensor tales como teléfono de comunicación, cortina de luz, luz interior, contrato de mantenimiento 24 h…, que mejoran su fiabilidad y riesgo de uso, y la empresa mantenedora certifica que es un ascensor ya que la única diferencia es la velocidad de desplazamiento ¿en este caso se puede asimilar la plataforma elevadora a ascensor?

Respuesta
En el caso de que sea obligatoria la instalación de ascensor o rampa accesible en un edificio existente, la alternativa de instalar una plataforma elevadora vertical sólo puede justificarse en el caso de inviabilidad técnica o económica. Esta consideración es más crítica en una residencia de personas mayores dependientes en donde, a diferencia de otros usos, las necesidades de movilidad de los usuarios pueden ser más exigentes y donde el uso de este aparato será mayor.

Si por el contrario se trata de una mejora voluntaria no exigida por la reglamentación, la elección del elemento de comunicación dependerá de las propias exigencias funcionales del espacio.

Como se indica en el DA DB-SUA/2, las prestaciones de una plataforma elevadora son menores «en cuanto a velocidad, fiabilidad y riesgo de uso», por lo que no son asimilables a un ascensor.

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