De la lectura del CTE-DB-SUA 1 Seguridad frente a Caída, en su apartado 4.2 Escalera de uso general, 4.2.2 Tramos, la tabla 4.1 Anchura útil mínima de tramo en función del uso, indica que para un uso de Pública concurrencia, para un número de personas < 25 tenemos un ancho mínimo de 0.80 m.
Excepto cuando la escalera comunique con una zona accesible, cuyo ancho será de 1.00 m como mínimo.
La duda es la siguiente: [Para el caso de PB+1º destinadas a uso de apartamentos turísticos]
– Que se considera una zona accesible?
– Si sitúo las estancias destinadas a las personas con movilidad reducida en la planta baja, sin que tengan necesidad de subir a la planta superior, puedo trazar una escalera de 80 cm?
O al ser un establecimiento público, la planta superior también se considera zona accesible (con su ascensor)?
Respuesta
1. La nota (2) de la tabla 4.1 de SUA 4.2.2 debe entenderse así: “Excepto cuando la escalera comunique con una zona [que deba ser] accesible [conforme a lo establecido en SUA 9], cuyo ancho será de 1,00 m como mínimo”. No obstante (y aunque no influya a estos efectos, pero seguramente sí a otros) se subraya que la consulta dice refiere a “apartamentos turísticos” como uso Pública Concurrencia, cuando tales apartamentos son en realidad uso Residencial Público.
2. La respuesta está en el comentario “Situaciones en las que no se prevea un determinado tipo de usuario” al apartado II Ámbito de aplicación de la Introducción del DB SUA.
