Me pongo en contacto con ustedes para hacerles llegar una duda que me surge al estudiar la reforma de un local para uso de local de masajes no terapéuticos. La duda es sobre el CTE DB SUA 9, punto 1.2.6 a), según el cual, cuando se proyectan aseos por disposición legal de obligado cumplimiento, existirá uno accesible por cada 10 aseos proyectados o fracción.
El local objeto es de pequeñas dimensiones (26 m² útiles), cuyo uso va a ser el de masajes no terapéuticos (algo parecido a un centro de estética). En él se proyecta un único aseo, con lavabo e inodoro, cumpliendo lo exigido por el PGOU de Segovia (que es donde se situaría el local). Y según la Normativa de Accesibilidad de Castilla y León que le sería de aplicación no es necesario que sea accesible. De este modo ¿es necesario que ese único aseo que se proyecta tenga que ser accesible, si no se prevén usuarios que necesiten dicho grado de accesibilidad?
Respuesta
1. Si se trata de un aseo para el público, aunque en un comentario del DB SUA se dice que “cuando quede suficientemente justificado que la presencia de determinado tipo de usuarios no sea previsible (por ejemplo usuarios de silla de ruedas) se puede considerar innecesario aplicar aquellas condiciones establecidas en el DB específicamente dirigidas a ese tipo de usuarios (por ejemplo la dotación de aseo accesible)” no parece posible hacer tal justificación en un local para masajes no terapéuticos, como no fuese en base a un ejercicio del derecho de admisión discriminatorio y muy posiblemente ilegal.
No obstante, véase el comentario al punto 1 del apartado III de la Introducción al DB SUA “Establecimientos para actividades profesionales”, según el cual “aquellos establecimientos que sean de «pequeña entidad» en los que las personas acuden citadas de forma personalizada y en un número limitado (se puede considerar razonable establecer dicho límite en 100 m² de superficie útil y en 10 personas de ocupación) no están abiertos “al público”, por lo que todas sus zonas se consideran de uso privado y pueden asimilarse, en el caso de que no lo sean, al uso Administrativo”. Conforme a esto, bastaría que el aseo accesible cumpliese las condiciones de accesibilidad que se establecen para los de uso privado.
2. En cambio, si el mandato de la reglamentación de obligado cumplimiento (en este caso, PGOU de Segovia y Normativa de Accesibilidad de Castilla y León) lo que exige es un aseo para uso exclusivo de los trabajadores, es decir, de uso privado, cabe tener en cuenta que se tiene prevista una próxima modificación del DB SUA en el sentido siguiente:

