Se me presenta una duda que, viendo que se presta a confusiones incluso en las fichas de interpretación del colegio de arquitectos de Cataluña, me gustaría saber su opinión.
Se trata de una guardería que se quiere instalar en una vivienda unifamiliar de planta baja + 2 plantas piso. La superficie total es superior a 300 m2 y se destinaría a aulas en todas sus plantas. Con la finalidad de saber si es necesaria la instalación de un ascensor accesible, se aplica el segundo parágrafo del apartado 1.1.2 de la sección SUA 9, accesibilidad:
2 Los edificios de otros usos en los que haya que salvar más de dos plantas desde alguna entrada principal accesible al edificio hasta alguna planta que no sea de ocupación nula, o cuando en total existan más de 200 m² de superficie útil (ver definición en el anejo SI A del DB SI) excluida la superficie de zonas de ocupación nula en plantas sin entrada accesible al edificio, dispondrán de ascensor accesible o rampa accesible que comunique las plantas que no sean de ocupación nula con las de entrada accesible al edificio.
¿El parámetro 200 m² de superficie útil se refiere al total de la actividad o al total de la superficie de las plantas no accesibles existentes?
Respuesta
Con la modificación que está prevista para el párrafo citado se resuelve la duda que actualmente plantea:

