[936] Espacio exterior seguro

En el Anejo SI A “Terminología”, concretamente en la definición de “Espacio exterior seguro”, en el que se define este concepto y en el que se indica que debe cumplir una serie de condiciones, una de ellas (la 5), indica que: “Permite el acceso de los efectivos de bomberos y de los medios de ayuda a los ocupantes que, en cada caso, se consideren necesarios”

Nuestra consulta es la siguiente:

¿Significa esto que estas zonas deben estar habilitadas para la entrada de vehículos de los efectivos de emergencia, o simplemente que tengan fácil acceso a dicha zona para poder realizar sus tareas de rescate y extinción?
Y, en el caso que fuese necesario dicha accesibilidad de los vehículos, pero la misma no sea posible por temas arquitectónicos, si la zona en cuestión dispusiera de hidrantes de extinción (NO de abastecimiento, es decir con presión suficiente para operaciones de extinción), en número y ubicación suficiente, ¿Se podría considerar dicha condición equivalente a la exigida por definición?

Respuesta
1. Significa que se debe “permitir el acceso de los efectivos de bomberos y de los medios de ayuda a los ocupantes que, en cada caso, se consideren necesarios…” por los propios servicios de extinción, a los que, en caso de duda ante un caso concreto, se deberá consultar.

2. No vemos como la dotación de hidrantes de extinción se puede considerar condición equivalente a la exigencia de accesibilidad para bomberos. No obstante, se recuerda que, conforme al artículo 5.1.3.b) del CTE, Parte I, “el proyectista o el director de obra pueden, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor, adoptar soluciones alternativas, siempre que justifiquen documentalmente que el edificio proyectado cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a los que se obtendrían por la aplicación de los DB.”

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