Consulta sobre la pendiente de las rampas aplicando el CTE.
Rampas se definen en el SUA1, como:
«Los itinerarios cuya pendiente exceda del 4% se consideran rampa a efectos de este DB-SUA, y cumplirán lo que se establece en los apartados que figuran a continuación, excepto los de uso restringido y los de circulación de vehículos en aparcamientos que también estén previstas para la circulación de personas. Estas últimas deben satisfacer la pendiente máxima que se establece para ellas en el apartado 4.3.1. siguiente, asi como las condiciones de la sección SUA7.»
Esto es:
Una rampa de uso restringido estaría EXENTA de cumplir las condiciones del SUA1.
Una rampa de circulación de vehículos en aparcamientos que también este prevista para la circulación de personas, únicamente estaría obligada a cumplir las condiciones del punto 4.3.1.del SUA1(No estaría obligada a cumplir las condiciones de los puntos 4.3.2, 4.3.3 y 4.3.4) y también estaría obligada a cumplir las condiciones del SUA7.
Pero si tengo una rampa de un edificio independiente (que no es vivienda) de uso aparcamiento, que va a ser utilizada por menos de 10 personas y tiene una superficie menor a 100 m². según el SUA1 esta exenta de cumplir sus condiciones por entrar dentro de la definición de «uso restringido» y según el SUA7 también por que no llega a 100 m². Luego ¿que normativa regularía estos casos?
Si hay planeamiento en el termino municipal donde se ubique la edificación y en el mismo se regulan las condiciones que deben tener las rampas, se aplicaría lo dispuesto en él. Pero y si no hay planeamiento o en el mismo no existen condiciones para las rampas, que normativa uso para establecer la pendiente máxima, longitudes, etc.
Respuesta
Las consultas que atendemos se limitan al CTE y, como bien dice la consulta, el DB SUA no regula una rampa de las características citadas.
