[732] Adecuación de pendiente de rampa en edificio de uso residencial vivienda existente

Para el cumplimento del CTE SDSUA de la pendiente de la rampa, en edificios residenciales, se indica que deberá de ser del 12%, como máximo.

En el caso de que no resultara posible dar cumplimiento a la exigencia, si para esto, son necesarias la realización de unas obras para su adaptación que comportan una modificación estructural pues se debería derribar el zuncho que arriostra los pilares que forma el escalón de entrada y rebajar el forjado para hacer la rampa comprendiendo una disminución de la altura de la planta sótano destinada a aparcamiento.

¿Sería posible proyectar una rampa con un 16% de pendiente máxima, teniendo en cuenta el apartado “III Criterios generales de aplicación: Cuando la aplicación de las condiciones de este DB en obras en edificios existentes no sea técnica o económicamente viable”, dado el coste desproporcionado que supondría el cumplimiento del 12%?

La consulta es referente a uso residencial privado de vivienda.

La actuación de la obra sería como mejora de la accesibilidad y adecuación estética del portal, ya que actualmente hay peldaños en el acceso al portal.

Respuesta
Conforme a SUA 1-4.3.1, para que una rampa sea un itinerario accesible su pendiente no debe exceder:
– el 10% si la longitud de tramo es menor de 3 m,
– el 8% si la longitud de tramo es menor de 6 m,
– el 6% si la longitud de tramo es menor de 9 m.

No obstante, cuando el proyectista justifique suficientemente, a juicio de la autoridad de control, que en un edificio existente no es técnica o económicamente viable alcanzar las condiciones anteriores, se puede considerar un ajuste razonable y una suficiente adecuación efectiva si la pendiente no excede:
– el 12% si la longitud de tramo es menor de 3 m,
– el 10% si la longitud de tramo es menor de 10 m,
– el 8% si la longitud de tramo es menor de 15 m,
– el 6% cualquiera que sea la longitud de tramo,

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