En un edificio existente se plantea la implantación de un uso hotelero. El edificio dispone de una escalera catalogada como elemento de restauración obligatoria, con tramos con anchuras algo mayores a 0,80 m. Esta escalera va a ser utilizada para la evacuación sobre rasante del edificio, que dispone de un aforo inferior a 20 personas.
Respecto a la anchura mínima para esta escalera, el DB SI3-4.2 nos remite a la establecida en el DB SUA 1-4.2.2, tabla 4.1. Esta tabla, para un número de personas inferior a 25 y el uso hotelero (epígrafe Casos Restantes), establece una anchura útil mínima de 0,80 m.
Nos surge una duda en la interpretación de la Nota 2, que sería de aplicación:
¿Qué se considera “zona accesible” para ser de aplicación la excepcionalidad del ancho mínimo a 1,00 m? ¿Alguna de las consideradas en el DB SUA9?
El itinerario accesible vertical del edificio se resuelve a través de un ascensor accesible.
Respuesta
Atendiendo únicamente a las tres últimas líneas de la consulta (las restantes son datos particulares que no son tomados en consideración en esta respuesta) en efecto, las zonas accesibles a las que se refiere la nota son aquellas que deban serlo conforme a lo establecido en SUA 9.