[567] Aplicación del CTE a eventos puntuales y circunstancias

Cuando se describe la utilización de un recinto (nave industrial) para un uso de pública concurrencia (uso regulado por el DB SI del CTE), se pueden dar dos casos:

a) Que en la mencionada nave se va celebrar un acto distinto al habitual y por lo tanto un cambio de uso.

b) Que la nave necesita una licencia municipal por que va a iniciar un actividad de pública concurrencia aunque sea por una sola vez.

¿Se podría entender que en ambos casos es plenamente aplicable el DB SI del CTE ya que, o es un cambio de uso, o se trata de una actividad que se inicia y necesita de licencia legalmente exigible (artículo 2 de la Parte I del CTE) aunque no implique obra nueva. Por tanto en todo caso, al ser la ocupación superior a 100 personas, son exigibles dos salidas como mínimo?

Respuesta
Tanto a efectos del CTE en general, como del DB-SI en particular, el “cambio de uso” de los edificios (y establecimientos) que contempla el ámbito de aplicación del CTE (art. 2.5, Parte I) al cual, por tanto, este es de aplicación preceptiva, es el cambio del uso característico, es decir, el habitual, aquel para el cual ha sido proyectado y al cual está destinado. Por tanto, el desarrollo puntual y circunstancial de una actividad diferente de la habitual no es un cambio de uso a efectos del CTE y no es objeto de su ámbito de aplicación, por lo que no es de aplicación preceptiva,desde el marco regulador del propio CTE.

No obstante, en la medida en que dichos eventos precisen ser objeto de licencia municipal, corresponde al Ayuntamiento fijar, desde su propio marco de competencias, las condiciones aplicables para la concesión de la misma, entre las cuales puede figurar la aplicación del CTE en los términos y con el alcance que el propio Ayuntamiento determine.

Aunque estos eventos puntuales y circunstanciales precisen licencia municipal, de ello no cabe deducir que entren dentro del ámbito de aplicación del CTE, ya que el punto 1 del art. 2 del CTE Parte I no se refiere a este tipo de eventos, sino a “proyectos que precisen disponer de la correspondiente licencia o autorización legalmente exigible”.

Como conclusión, en base a todo lo anterior no existe ninguna contradicción entre la respuesta nº [487] y la nº [410]

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