Art. 9 DB SI “Evacuación de personas con discapacidad en caso de incendio”
En la planta baja y primera de un edificio de viviendas existente, con una altura de evacuación mayor de 28 m, se pretende acondicionar un establecimiento para albergar un uso administrativo, conforme a los usos definidos en el Anejo SI A.
Entendemos que, puesto que lo que se está modificando es la planta baja y primera, la evacuación a resolver será la de estas plantas, en ningún caso el acondicionamiento menoscaba la evacuación del resto del edificio. Así que, parece razonable que para la aplicación del Art. 9 del DB SI “Evacuación de personas con discapacidad en caso de incendio” el uso y la altura de evacuación a considerar sean los del establecimiento objeto del acondicionamiento y nos los del edificio principal.
La planta primera del establecimiento, que no es de ocupación nula, no dispone de ninguna salida del edificio. Según lo expuesto en el párrafo anterior, entendemos que dado que el uso será administrativo y la altura de evacuación del establecimiento es menor de 14 m, no será necesario disponer de una zona de refugio o de posibilidad de paso a un sector de incendio alternativo, según lo dispuesto en el Art. 9 del DB SI.
Nos planteamos pues de forma genérica la siguiente cuestión en relación a la aplicación del Art. 9 del DB SI en obras de acondicionamiento de establecimientos integrados en edificios existentes.
¿Cuando en una o en varias plantas de un edificio existente se pretenda acondicionar un establecimiento para albergar un uso diferente del principal del edificio. Para la aplicación del Art. 9 del DB SI “Evacuación de personas con discapacidad en caso de incendio” el uso y la altura de evacuación a considerar será la del establecimiento objeto del acondicionamiento, que es el que se está modificando y cuya evacuación se debe resolver, o la del edificio en el que se integra?
Respuesta
Aunque el artículo SI 3-9 establece que, en general, la altura de evacuación a considerar es la del edificio, dicha condición se puede flexibilizar por tratarse de un edificio existente, considerando la altura de evacuación del establecimiento que cambia de uso.
Todo ello, sin prejuzgar si el cambio de uso es posible o no debido, por ejemplo, a que el nuevo establecimiento de uso administrativo deba o no constituir sector de incendio, a que, en consecuencia, el cambio de uso obligue o no a la total adecuación de las escaleras y a que dicha adecuación, así como la de las condiciones de accesibilidad del nuevo establecimiento sean o no posibles.
En cualquier caso, cuando no se puedan alcanzar las condiciones establecidas en el articulado deberían considerarse mejoras en la seguridad global del edificio, en lo que esta quede afectada por la implantación del nuevo establecimiento. Dichas mejoras podrían consistir en la instalación de un sistema de detección y alarma o de un sistema automático de extinción en el nuevo establecimiento.