[072] Accesibilidad a plantas de hotel donde solo haya habitaciones

Se plantea la siguiente duda, por la gran repercusión que puede tener:

En el nuevo texto comentado del SUA de dic-2012, en el apartado II “Ambito de aplicación” en situaciones en las que no se prevea un determinado tipo de usuario, se pone como ejemplo que “se puede considerar no previsible la presencia de usuarios de silla de ruedas en aquellas plantas de hotel en las que únicamente haya habitaciones de alojamiento y ninguna sea alojamiento accesible”.

¿Esto es aplicable a obra nueva o gran reforma? ¿Y a cambios de uso?

Hasta el momento veníamos aplicado ese criterio a los edificios existentes y con dificultades arquitectónicas para adecuarse, pero nunca en nueva planta o gran reforma, por considerar que los pasillos de un hotel son zonas de uso público aún cuando sean plantas sólo de habitaciones. Entiendo que es un criterio similar al que emplea el SUA para Residencial Vivienda, cuando prevé que debe existir un ascensor accesible que comunique las plantas que no sean de ocupación nula (para más de 2 plantas o más de 12 viviendas).

Aunque sabemos que sólo son aclaraciones y que podemos tener unos criterios distintos, me gustaría tener clara vuestra interpretación al respecto por la transcendencia que tiene para la adecuación de la planta hotelera existente y sobre todo para los numerosos cambios de uso de edificios existentes que se están reconvirtiendo al sector turístico, por aquello de la crisis.

Respuesta
El segundo párrafo del comentario que citas (“Situaciones en las que no se prevea un determinado tipo de usuario”) se añadió en la actualización de la versión comentada del DB SUA de diciembre de 2012, precisamente para subrayar nuestro criterio sobre la cuestión que planteas, según el cual en edificios de uso Residencial Público, incluso en caso de obra nueva, de gran reforma o de cambio de uso, no es preciso considerar previsible la presencia de usuarios de silla de ruedas en aquellas plantas en las que únicamente haya alojamientos y ninguno de ellos sea accesible.

La consecuencia principal de ello (aunque no la única) es que en dichas plantas no es necesario el cumplimiento de las condiciones específicamente destinadas a usuarios de silla de ruedas, lo cual no implica que sus zonas de circulación dejen de ser zonas de uso público, como bien dices, ni que puedan dejar de cumplir las condiciones destinadas a otros tipos de usuarios.

Entendemos que esta cuestión no es trasladable a edificios de uso Residencial Vivienda, toda vez que un residente de una vivienda pueda en un futuro llegar a ser un usuario en silla de ruedas o que en ellos la posibilidad de que un usuario de silla de ruedas, residente o no, quiera acceder a cualquier vivienda del mismo es mucho más probable que en un edificio de uso Residencial Público.

Por supuesto nada impide, como dices, que las administraciones con competencia reguladora apliquen condiciones más exigentes que el criterio anterior. Desconocemos lo que están haciendo las CC.AA al respecto.

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