INFORMACIÓN SOBRE LOS ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES Y DE SU CONSEJO GENERAL
El Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales ha iniciado el proceso de adaptación de sus Estatutos Generales aprobados por el Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio, a los cambios operados en las organizaciones colegiales por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley 17/2009, de 23 de noviembre), que, entre otras, modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (LCP).
Sin embargo, dado que en última instancia el proceso depende de la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo dictamen del Consejo de Estado, el Consejo General entiende necesario informar entre tanto de los preceptos de los Estatutos Generales que hay que entender derogados, modificados o completados por la nueva regulación derivada de las Leyes citadas o de otras normas aprobadas.
En este sentido, se informa lo que sigue:
“La organización colegial” de la profesión de la Ingeniería Industrial se integra en España por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y por los Colegios de Ingenieros Industriales, así como por los Consejos Autonómicos de Colegios allí donde existan (disp. adicional 3ª LCP según el art. 5.16 de la Ley 25/2009).
El artículo 4 EE.GG. (“Ámbito territorial”) y su disposición adicional (“Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales”) deben entenderse afectados por el Decreto 14/2011, de 3 de febrero, del Gobierno de Canarias, que ha segregado del Colegio Oficial del Colegio de Ingenieros Industriales de Canarias, la Sede Insular de Tenerife, creando dos Colegios independientes entre sí.
El artículo5 GG. ha de quedar completado con los siguientes “fines, funciones y facultades de los Colegios”:
- Proteger los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados (art. 1.3 LCP según art. 1.1 de la Ley 25/2009).
- Incorporar las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen su acceso de forma electrónica y a distancia, tanto a los colegiados como a los consumidores y a los usuarios (art. 10.3 LCP según art. 5.3 de la Ley 25/2009).
- Velar porque la conducta de los colegiados respete la integridad e independencia de la profesión, el secreto profesional y la legalidad y la ética en sus comunicaciones comerciales (art. 2.5 LCL según art. 5.3 de la Ley 25/2009).
- Velar por el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la profesión y a su ejercicio (art. 15 LCP según art. 5.15 de la Ley 25/2009).
- Atender las solicitudes de información sobre los colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones debidamente motivadas de inspección o investigación que al Colegio le formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea [art. 5.u) LCP, según art. 5.9 de la Ley 25/2009].
- Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados [art. 5.a) LCP según art. 5.6 de la Ley 25/2009].
- Cualesquiera otras funciones que acuerde la Junta Directiva o de Gobierno o la Junta o Asamblea General, siempre que redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados [art. 5, letra a) LCP, según el art. 5.6 de la Ley 25/2009], o guarden relación con la profesión y no se opongan a las disposiciones legales vigentes.
- En todo caso, la salvaguardia de la competencia de las Administraciones Públicas por razón de la relación funcionarial (art. 1.3 LCP según art. 5.1 de la Ley 25/2009).
Igualmente, en el artículo 5 EGG. han quedado derogadas las letras d) y e) de su apartado 3, que hay que entenderlas, de acuerdo con la LCP, del siguiente modo:
- Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos por el artículo 13 de la Ley de Colegios Profesionales y lo establecido por el Gobierno mediante Real Decreto [art. 5.q) LCP, según art. 5.8 de la Ley 25/2009].
- Los Colegios y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. No obstante, podrán elaborar criterios orientativos a los efectos de tasación de las costas judiciales que se devenguen por actuaciones propias de los Ingenieros Industriales (art. 14 y disp. adicional 4ª LCP según art. 5.14 y 17 de la Ley 25/2009).
El artículo 6 GG. (“Visado”) ha quedado derogado. El visado se regula ahora por el artículo 13 de la Ley de Colegios Profesionales (según art. 5.13 de la Ley 25/2009) y por el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. De este modo:
- Los trabajos profesionales de los colegiados serán visados por el correspondiente Colegio Oficial de Ingenieros Industriales únicamente en los casos en que así se solicite de forma expresa por los clientes de los servicios, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales clientes, o en los supuestos y en los términos establecidos por Real Decreto del Consejo de Ministros. En caso alguno los Colegios, por sí mismos o a través de sus Estatutos particulares, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales fuera de los supuestos reglamentarios o con extralimitación de sus preceptos.
- Los trabajos profesionales propios de la Ingeniería Industrial que hayan de ser objeto de visado colegial obligatorio y deben ser desarrollados o completados con proyectos parciales y otros documentos técnicos, deberán ser visados por uno de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales cuando sea un Ingeniero Industrial el profesional responsable del conjunto de trabajo.
- El visado comprobará la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados, así como la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con las normas por las que éste se rija o sean aplicables.
- En cualquier caso, el visado expresará de forma clara cuál es su objeto, detallando los extremos sometidos a control e informará sobre la responsabilidad subsidiaria que asume el Colegio por los daños derivados de un trabajo profesional visado por propio el Colegio, siempre que dichos daños tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional y que guarden relación directa con los elementos que han sido visados en ese trabajo concreto.
- El visado no comprenderá los honorarios profesionales ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes, ni tampoco el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
- El coste del visado, cuando éste sea preceptivo, será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios hará públicos los precios de los visados de los trabajos, que igualmente podrán tramitarse por vía telemática.
- El Ingeniero Industrial firmante de un trabajo profesional que deba ser visado podrá solicitar y obtener el visado en cualquiera de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales existentes en España. Los Colegios no podrán denegar el visado bajo el pretexto de no encontrase el Ingeniero Industrial inscrito en el Colegio Oficial en el que solicita el visado. En tales casos, se establecerán los oportunos mecanismos de comunicación y cooperación administrativa entre el Colegio de visado y el de adscripción del Ingeniero Industrial firmante del trabajo.
- Los Ingenieros Industriales o título equivalente de otro Estado Miembro desplazado temporalmente en España para prestar servicios propios de la profesión de Ingeniero Industrial deberán obtener el visado de sus trabajos en los mismos términos que los Ingenieros españoles.
En el artículo 7 (“Recursos ordinarios”), su letra c) queda afectada del siguiente modo:
- Las cuotas derivadas del visado de los trabajos realizados por los colegiados, cuando sea preceptivo o venga solicitado por los usuarios de los servicios, que serán fijadas por la Junta General y que se harán públicas en todo caso.
El artículo 9 GG. (“Colegiación”) hay que entenderlo en función de lo establecido por el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales (art. 5.5 de la Ley 25/2009) y, por tanto, tener en cuenta lo siguiente:
- Son requisitos indispensables para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial: a) Estar en posesión del título oficial de Ingeniero Industrial expedido de acuerdo con la legislación española o reconocido oficialmente con efectos profesionales en el territorio español. b) Hallarse incorporado al Colegio en cuyo ámbito territorial se tenga el domicilio profesional único o principal. c) No estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión, ni suspendido en el ejercicio profesional, ni haber sido expulsado de la organización colegial. A efectos de la colegiación obligatoria, se entiende que un Ingeniero Industrial ejerce su profesión cuando en su trabajo utilice las competencias que adquirió en su formación académica.
- La incorporación a un Colegio Oficial de Ingenieros Industriales será suficiente para poder ejercer la profesión en toda España. Los Colegios no podrán exigir a los colegiados que ejerzan en un territorio diferente al de su colegiación, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
- La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
- En caso de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, y a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponda al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales deberán utilizar mecanismos de comunicación y sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes ordenadoras, reguladoras o de control de las actividades de servicios que presten sus colegiados. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán plenos efectos en toda España.
- En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
- Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales facilitarán al Consejo General y, de existir, al Consejo Autonómico, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos (según el art. 10.4 LCP y el art. 5.10 de la Ley 25/2009).
El artículo10 EE.GG. (“Derechos de los colegiados”) debe entenderse completado con los siguientes derechos (arts. 19 y 12 LCP según art. 5.10 y 12 de la Ley 25/2009):
- Disponer de un Servicio de Atención al Colegiado a fin de poder presentar sus quejas o reclamaciones de modo directo o de manera telemática y a distancia, y para recabar el amparo de la Junta Directiva o de Gobierno cuando consideren lesionados o menoscabados sus derechos e intereses profesionales o colegiales, o los propios de la Corporación.
- Realizar, a través del sistema de ventanilla única, los trámites necesarios y obtener la información precisa para el acceso a su actividad profesional y su ejercicio.
- El artículo 11 EE.GG. (“Obligaciones de carácter general”) hay que entenderlo modificado en su letra f), de manera que los colegiados deben presentar al visado sus documentos profesionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Colegios Profesionales y lo determinado por el Gobierno mediante Real Decreto.
OTRAS CUESTIONES
Protección de los consumidores y usuarios.‐ Constituye uno de los fines esenciales de los Colegios según el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales, completado por sus artículos 10 y 12 (según art. 5.1, 10 y 12 de la Ley 25/2009). Por consiguiente, los Colegios han de tener en cuenta lo que sigue:
- Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales deberán velar por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios que contraten los servicios profesionales de sus colegiados. Se incluyen dentro de esta protección a las asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios cuando actúen en representación o en defensa de los intereses de éstos.
- Para cumplir esta obligación, los Colegios deberán disponer de un Servicio de Atención a los Consumidores y Usuarios a fin de que éstos y sus asociaciones y organizaciones puedan presentar en el propio Servicio, directamente o por vía electrónica y a distancia, sus quejas o reclamaciones derivadas de los servicios profesionales que reciban de los colegiados.
- Los Colegios tramitarán a través del Servicio de Atención las quejas o reclamaciones presentadas y, según proceda, las resolverán, bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente incoado a sus respectivas Juntas de Gobierno para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
- Igualmente los Colegios, a través del sistema de ventanilla única, permitirán de forma clara, inequívoca y gratuita, el acceso al Registro de Colegiados y de Sociedades Profesionales de Ingenieros Industriales e informarán a los consumidores y usuarios sobre las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto y sobre el contenido de los códigos deontológicos de los Colegios.
Convenios.‐ La disposición adicional 5ª de la Ley de Colegios Profesionales (art. 5.18 de la Ley 25/2009) permite expresamente que los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales puedan establecer con las Administraciones Públicas, en el ámbito de las competencias de éstas y para mejor cumplimiento de las funciones administrativas, convenios para la comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que aquéllas consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.
Igualmente, hay que entender que los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales podrán contratar con cualquier empresa o entidad servicios de análisis, comprobaciones o certificaciones adicionales de acreditación sobre aspectos técnicos de los trabajos, siempre con respeto a la libertad de proyectar de los colegiados y a lo dispuesto por las leyes, y siempre que esas funciones no estén atribuidas legalmente a entidades específicas.
Ejercicio de la profesión.‐ Merece mención especial, pues el ejercicio profesional, no sólo queda sujeto a los principios de igualdad de trato y no discriminación por causa de cualquier condición o circunstancia personal o social, sino que ha de realizarse en régimen de libre y leal competencia, y con sujeción a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en lo que se refiere a la oferta de servicios y
Sociedades profesionales. Ha de tenerse en cuenta lo que sigue (Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales):
- El ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial podrá hacerse individualmente o en común con otros profesionales Ingenieros Industriales a través de una sociedad profesional constituida de acuerdo con la ley. Las organizaciones colegiales y las normas por las que se rigen no pueden establecer restricción alguna al ejercicio societario de la profesión de Ingeniero Industrial.
- Podrán ser socios profesionales de una sociedad profesional tanto los Ingenieros Industriales colegiados como las sociedades profesionales debidamente inscritas en un Colegio Oficial.
- Las sociedades profesionales de Ingenieros Industriales tendrán por objeto social el ejercicio de la actividad profesional propia de la Ingeniería Industrial. No obstante, podrán ejercer otras actividades profesionales distintas siempre que su ejercicio conjunto no haya sido declarado incompatible por la ley.
- Las sociedades profesionales de Ingenieros Industriales, una vez constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil, se inscribirán en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales que corresponda a su domicilio, a efectos de su incorporación al citado Colegio y de que éste pueda ejercer sobre ellas las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados.
- La sociedad profesional y los profesionales que actúan en su seno ejercerán la actividad profesional de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de los Ingenieros colegiados.
- Las causas de incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la profesión que afecten a cualquiera de los socios se harán extensivas a la sociedad y a los restantes socios profesionales, salvo exclusión del socio incompatible o inhabilitado.
- En los trabajos profesionales que se sometan a visado, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo.
Registro de Sociedades Profesionales.‐ Igualmente hay que tener en cuenta (Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales):
- Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales deben llevar y mantener actualizado un Registro de Sociedades Profesionales en el que se inscribirán todas las existentes en el ámbito territorial del Colegio en el que aquellas tengan su domicilio social.
- La inscripción de las sociedades profesionales en el Registro contendrá los siguientes extremos: a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad. b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante, y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado. c) Las actividades profesionales que constituyan el objeto social en el supuesto de que legalmente puedan compatibilizar más de una. d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia. e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
- Serán igualmente objeto de inscripción cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato social.
- Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales remitirán cada tres meses al Ministerio de Justicia y al Departamento o Consejería competente de su Comunidad Autónoma las inscripciones practicadas en sus Registros de Sociedades Profesionales a los efectos de que aquéllos mantengan permanentemente actualizados sus respectivos portales de Internet en los que se de publicidad al contenido de la hoja abierta a cada sociedad profesional. En los mismos plazos enviarán igual información al Consejo General de Colegios de Ingenieros Industriales para su toma de razón en los Registros centrales.
Ventanilla única.‐ De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Colegios Profesionales (art. 5.10 de la Ley 25/2009), resulta exigible lo siguiente:
- Las organizaciones colegiales de la Ingeniería Industrial han de disponer de una página en Internet para que, a través de la ventanilla única, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio Oficial que corresponda, por vía electrónica y a distancia.
- A través de la ventanilla única, los Ingenieros Industriales podrán de modo gratuito: a) Obtener toda la información y los formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio. b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de colegiación. c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los procedimientos, incluida la de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios. d) Convocar a los colegiados a las Juntas o Asambleas Generales, ordinarias y extraordinarias, y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.
- Para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales, a través de la ventanilla única, ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita: a) El acceso al Registro de Colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, el nombre y apellidos, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional. b) El acceso al Registro de Sociedades Profesionales, con el contenido señalado por la Ley. c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio profesional. d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. e) El contenido de los códigos deontológicos.
- Las corporaciones colegiales mantendrán las tecnologías precisas y las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y el acceso de las personas discapacitadas. Los Colegios Oficiales y el Consejo General y los Autonómicos pondrán en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, incluso con otras corporaciones profesionales.
Memoria anual.‐ Por aplicación del artículo 11 de la Ley de Colegios Profesionales (art. 5.11 de la Ley 25/2009), todas las organizaciones colegiales están sujetas al principio de transparencia en su gestión. A este fin:
- Han de elaborar y aprobar una Memoria Anual que se hará pública a través de la página web de cada corporación en el primer semestre de cada año y que al menos deberá contener la información siguiente: a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando la suma total de las dietas percibidas por los miembros de cada Junta de Gobierno. b) Importe de las cuotas aplicables, desglosadas por concepto y tipo de servicios prestados, y las normas para su cálculo y aplicación. c) Información agregada y estadística sobre los procedimientos informativos y sancionadores en instrucción o firmes, indicando la infracción, tramitación y eventual sanción, con protección, en todo caso, de los datos de carácter personal. d) Información agregada y estadística sobre quejas y reclamaciones de los consumidores o usuarios o de sus asociaciones u organizaciones, su tramitación y motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con protección, en todo caso, de los datos personales. e) Cambios en los códigos deontológicos, caso de disponer de ellos. f) Normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno. g) Información estadística sobre la actividad de visado.
- El Consejo General publicará su Memoria Anual en la que incluirá la misma información estadística de forma agregada para el conjunto de la organización colegial, a cuyo efecto los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y los Consejos Autonómicos le facilitarán toda la información necesaria para elaborarla.