Decreto 9 de Abril de 1949

Ministerio de Industria y Comercio

Colegios de Ingenieros Industriales autoriza su constitución

 

Artículo 1º. Se autoriza la constitución de los Colegios de Ingenieros Industriales como Corporaciones de carácter oficial, con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, y que dependerán, a efectos gubernativos y administrativos, del Ministerio de Industria y Comercio, fijándose por este Departamento el número de Colegios, la capitalidad de cada uno y las provincias que debe abarcar.

 

Artículo 2º. Los órganos gubernativos y administrativos de cada Colegio serán el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta general de colegiados, cuyas respectivas facultades se fijarán en los Estatutos generales de los Colegios y en los particulares de cada uno. Existirá también, un Consejo Superior de Colegios, que será el organismo rector superior de los mismos y se relacionará a través de la Asociación Nacional de Ingenieros Industriales.

A partir de la publicación de este Decreto, esta Corporación procederá a constituir provisionalmente dicho Consejo Superior, que en el plazo de seis meses elevará al Ministerio de Industria y Comercio, para su aprobación, el proyecto de Estatutos generales por el que ha de regirse.

 

Artículo 3º. Los Colegios de Ingenieros Industriales tendrá facultar para imponer a sus miembros, en la amplitud, cuantía y modalidad que determine el Reglamento que ha de aprobar el Ministerio de Industria y Comercio:

 

  1. Cuotas mensuales.
  2. Un tanto por ciento de sus ingresos profesionales, por proyectos y trabajos particulares, en la forma que señale el referido Reglamento, el cual establecerá también las aportaciones que hayan de hacer los Colegios regionales al Consejo Superior de Colegios.

 

Artículo 4º. Como fines de los Colegios de Ingenieros Industriales se enumeran:

 

  1. El asesoramiento al Estado y a los particulares en las materias de su competencia, emitiendo los dictámenes que les sean interesados por autoridades competentes, así como por las Asociaciones o particulares, cuando se estime oportuno.
  2. La cooperación con la Administración de Justicia en la designación de los Ingenieros Forenses.
  3. Las labores científicas y culturales relacionadas con la especialidad.
  4. El desarrollo y organización de la previsión entre los colegiados.
  5. La defensa de los derechos y del decoro de la clase, velando por que los colegiados observen intachable conducta respecto a sus compañeros y a sus clientes.
  6. Todos los demás que legalmente deban desarrollarse por agrupaciones profesionales del mismo género.

 

Artículo 5º Para cumplimiento de los fines enumerados en el artículo anterior, los Colegios de Ingenieros Industriales tendrán las siguientes facultades:

 

  1. Defenderán los derechos e intereses de las clases, persiguiendo ante los Tribunales de Justicia el ejercicio de la profesión por quienes no cumplan los requisitos legales establecidos al efecto.
  2. Ejercerán las medidas disciplinarias relativas a los colegiados, sancionando sus faltas con las correcciones leves o medias que se señalen en los Estatutos y elevando al Ministerio de Industria y Comercio, con su informe, las que envuelvan suspensión del ejercicio de la profesión por más de seis meses.
  3. Podrán acordar la expulsión de los que fuesen condenados en sentencia firme por delito estimado como infamante en el concepto público, o cuando, por  graves o reiteradas faltas de decoro profesional, se hiciesen indignos de pertenecer al Colegio. Cuando el acuerdo sea de expulsión, el interesado podrá recurrir ante el Ministro de Industria y Comercio. En el caso de faltas cometidas por Ingenieros Industriales, funcionarios públicos que puedan dedicarse además al ejercicio libre de la profesión, el Colegio se limitará a dar cuenta a sus superiores, a fin de que sean enjuiciados en el régimen disciplinario establecido en el Reglamento de cada Cuerpo.

 

Artículo 6º. A partir de la fecha de publicación de este Decreto, los Ingenieros Industriales procedentes de las Escuelas de Madrid, Barcelona y Bilbao no podrán ejercer libremente dicha profesión sin hallarse incorporados a uno de los Colegios que se crean por el presente Decreto. Se exceptúan de la colegiación obligatoria a los Ingenieros Industriales que sólo ejerzan funciones y realicen trabajos correspondientes a los Cuerpos constituidos en los diferentes Departamentos ministeriales u otros Servicios estatales.

 

Artículo 7º . Por el Ministerio de Industria y Comercio se dictarán las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, aprobando, en su caso, los Estatutos generales, la distribución de los Colegios y los Estatutos particulares de estos.